Tareas
del estado frente al derecho de un ambiente sano
Incorporado en el
ordenamiento jurídico tanto a nivel legal como el constitucional, un proceso que comienza extenderse tanto en el
ámbito del derecho internacional, con diversas declaraciones de derechos
humanos sobre el ambiente, alrededor de los años cincuenta y setenta (Mesa
Cuadros, 2007, 88). Entre los países que han reconocido este derecho se cuentan
en el ámbito latinoamericano Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica,
Ecuador, Salvador, Nicaragua, Paraguay, Honduras, México y Venezuela etc. En el
ámbito Europeo podemos mencionar a Portugal, España, Polonia, Yugoslavia,
Bulgaria, Hungría, Francia, Grecia etc. En este sentido se debate si la
consagración del derecho al ambiente sano implica la existencia de un derecho
reivindicable por los ciudadanos o es un principio o directriz para el
legislador y demás poderes públicos quienes deberán desarrollarlo, mediante
políticas públicas (Loperena Rota, 1998, 46) De la misma manera la divergencia de
posiciones frente al derecho de un ambiente sano ha generado multiplicidad de
esquemas de reconocimiento y protección para el mismo. Diversidad de esquemas,
que van desde la negación total de la posibilidad de reivindicarlo
judicialmente hasta aquellos que aceptan tal posibilidad, ya sea mediante la
misma acción para todos los derechos constitucionales o mediante acciones
especiales. Lo que se ha visto reflejado en mayores o menores herramientas
judiciales en manos de los ciudadanos, para la defensa de su derecho a un
ambiente sano. En Colombia no se ha
generado la búsqueda de enmarcarlo en la categoría de derecho fundamental para
poder acceder a la protección vía acción de tutela.
Derecho
a un ambiente sano ¿Derecho Subjetivo, Colectivo o principio rector?
Algunos autores han planteado que como respuesta a los
graves problemas ambientales, por los cuales atraviesa la humanidad
actualmente, se da el surgimiento del derecho ambiental. Haciendo coincidir
este surgimiento con Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el medio ambiente humano16. No obstante, desde la literatura ambiental, se
plantea que aun cuando el uso del término “medio ambientalismo” o
“ambientalismo”17 pudo no haber aparecido con fuerza en nuestro vocabulario
hasta la década de los años setenta, la idea de proteger la calidad del
ambiente físico no es una invención del siglo XX, sino que por el contrario es
posible identificar ideas de protección y conservación de los bienes
ambientales a los largo de prácticamente toda la historia de la humanidad
(Crawford, 2009). El concepto del derecho ambiental no está claro y por el otro
que tampoco está claro el momento en el cual se produjo el surgimiento del
mismo. No obstante esta falta de claridad no puede servir de excusa para la
ineficacia de la protección ambiental, en tanto lo que sí es claro es que ante
este nuevo momento, caracterizado por algunos como una crisis de la
civilización, el derecho en general y el derecho ambiental en particular deben
dar nuevas respuestas, en orden a desarrollar los mecanismos adecuados para
cumplir con una de las necesidades más urgentes y apremiante como lo es la
preservación y la conservación de los bienes ambientales. A partir de su
primera aparición el derecho a un ambiente sano ha tenido una amplia expansión.
No son pocas las constituciones que expresamente han reconocido el derecho a
gozar de un ambiente adecuado, aun cuando ese reconocimiento pueda dar lugar a
consecuencias y discusiones diferentes en función de cada ordenamiento (Amaya
Navas, 2003). El deber del Estado es velar por la protección del ambiente, a pesar de que la protección ambiental es
necesaria no es posible estructurar dicha protección alrededor de la figura de
un derecho, más bien es el Estado quien debe imponer obligaciones concretas
para la protección ambiental, tales como zonas de reserva, ordenando
tratamiento de aguas contaminadas etc. Quedando entonces relegada cualquier
exigencia judicial del ciudadano con respecto al ambiente necesaria no es
posible estructurar dicha protección alrededor de la figura de un derecho. En
este sentido la consagración constitucional del derecho al ambiente sano sería
una norma de segundo grado35 que ordenan reglamentar la materia respectiva y que
establece obligaciones de respeto a su contenido por parte de los poderes públicos,
concernidos especialmente a los poderes legislativo y reglamentario. Se puede
hablar de la existencia de un derecho subjetivo al ambiente sano en tanto hay
sujetos (los ciudadanos) objeto (el ambiente) y la relación jurídica (hay
relación jurídica donde existe una situación de poder y deber concretos
vinculados a sujetos determinados, de modo que alguno de ellos puede exigir a
otro determinada conducta que este debe observar y a cuya observancia puede
compelerle el ordenamiento)(Loperena Rota, 1998, 56-57). De tal forma que un
ciudadano está en la capacidad de exigir a otro un deber concreto con respecto
al comportamiento de este frente al ambiente. Incluso autores como Robert Alexy
(1993, 428-429), dentro de su concepción de derechos subjetivos como posiciones
jurídicas39, sostiene que el derecho fundamental ambiental posee una estructura
de un tipo distinto a la que tienen los derechos sociales. Un derecho
fundamental ambiental responde más bien a aquello llamado “derecho fundamental
como un todo. Está constituido por un haz de posiciones de tipos muy
diferentes. De tal forma que puede, por ejemplo, incluir un derecho a que el
estado omita determinadas intervenciones en el ambiente (derecho de defensa), a
que el Estado evite determinadas intervenciones en el ambiente por parte de
terceros (derecho de protección), un derecho a que el Estado permita participar
al titular del derecho en los procedimientos relevantes para el ambiente
(derecho al procedimiento) y un derecho a que el propio estado realice medidas
fácticas tendientes a mejorar el ambiente (derecho a una prestación fáctica)
Colombia:
la búsqueda por considerar el derecho al ambiente sano
Como un derecho
fundamental Igualmente debe señalarse que algunos autores han sostenido la
necesidad de la protección del derecho al ambiente sano como un derecho
fundamental, en tanto los derechos fundamentales son la principal garantía con
la que cuentan los ciudadanos frente al Estado (Gutiérrez Bedoya, 2006, 87-91)
Ahora bien volviendo al tema principal sobre la ubicación
del derecho al ambiente sano en los distintos ordenamientos jurídicos internos.
Podemos ver como la ubicación sistemática del derecho al ambiente sano en las
distintas constituciones refleja, en parte las discusiones que sobre este
derecho se han planteado. Así podemos observar como distintas constituciones lo
ubican como un principio rector, o como un derecho constitucional protegible
mediante la misma acción que los demás derechos constitucionales o mediante
acciones especiales. Lo cual ha generado problemas diversos. En este camino y
ante la diversidad de esquemas de protección, es necesario establecer qué
condiciones debe cumplir un esquema de protección del derecho al ambiente sano
para permitir una adecuada defensa ciudadana del mismo. En última instancia que
condiciones debe cumplir un esquema de reconocimiento y protección del derecho
al ambiente sano para permitir el empoderamiento ciudadano en las cuestiones
ambientales como otro elemento característico de los derechos humanos se debe
señalar el papel emancipador y liberador que deben jugar los mismos, en orden a
servir como límite y guía del ejercicio del poder. Así pues se convierten en
una garantía que tiene el individuo (y según desarrollos actuales incluso
colectivos humanos) frente al ejercicio arbitrario del poder.
De tal forma podemos sostener que la protección de los
derechos humanos constituyen la razón de ser del Estado social y democrático de
Derecho (incluso seria la razón de ser del “Estado Ambiental de derecho”). En
este sentido las certeras garantías jurídicas así como la efectiva realización
material de las exigencias éticas y políticas, públicas y privadas de los
derechos humanos constituyen la base para una progresiva igualdad y dignidad
entre todos los seres humanos. El Estado social y democrático de Derecho no se
restringe hoy, ni debe restringirse, a una concepción de él que únicamente se
defina y se reconozca por la simple y sola protección de las libertades que
derivan de la seguridad jurídica, con ser aquellas fundamentales pero no
exclusivas ni excluyentes (Díaz, 2006, 15). Es así como podemos concluir que
siendo los derechos humanos la razón de ser del Estado social y democrático de
Derecho es su deber protegerlos todos sin distinción alguna y frente a todo
poder que intente vulnerarlos
16ª ARTÍCULO 226: El Estado promoverá la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional
Cibergrafia
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