lunes, 29 de julio de 2013

                    Tareas del estado frente al derecho de un ambiente sano



 Incorporado en el ordenamiento jurídico tanto a nivel legal como el constitucional, un  proceso que comienza extenderse tanto en el ámbito del derecho internacional, con diversas declaraciones de derechos humanos sobre el ambiente, alrededor de los años cincuenta y setenta (Mesa Cuadros, 2007, 88). Entre los países que han reconocido este derecho se cuentan en el ámbito latinoamericano Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Salvador, Nicaragua, Paraguay, Honduras, México y Venezuela etc. En el ámbito Europeo podemos mencionar a Portugal, España, Polonia, Yugoslavia, Bulgaria, Hungría, Francia, Grecia etc. En este sentido se debate si la consagración del derecho al ambiente sano implica la existencia de un derecho reivindicable por los ciudadanos o es un principio o directriz para el legislador y demás poderes públicos quienes deberán desarrollarlo, mediante políticas públicas (Loperena Rota, 1998, 46) De la misma manera la divergencia de posiciones frente al derecho de un ambiente sano ha generado multiplicidad de esquemas de reconocimiento y protección para el mismo. Diversidad de esquemas, que van desde la negación total de la posibilidad de reivindicarlo judicialmente hasta aquellos que aceptan tal posibilidad, ya sea mediante la misma acción para todos los derechos constitucionales o mediante acciones especiales. Lo que se ha visto reflejado en mayores o menores herramientas judiciales en manos de los ciudadanos, para la defensa de su derecho a un ambiente sano. En   Colombia no se ha generado la búsqueda de enmarcarlo en la categoría de derecho fundamental para poder acceder a la protección vía acción de tutela.
Derecho a un ambiente sano ¿Derecho Subjetivo, Colectivo o principio rector?
Algunos autores han planteado que como respuesta a los graves problemas ambientales, por los cuales atraviesa la humanidad actualmente, se da el surgimiento del derecho ambiental. Haciendo coincidir este surgimiento con Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano16. No obstante, desde la literatura ambiental, se plantea que aun cuando el uso del término “medio ambientalismo” o “ambientalismo”17 pudo no haber aparecido con fuerza en nuestro vocabulario hasta la década de los años setenta, la idea de proteger la calidad del ambiente físico no es una invención del siglo XX, sino que por el contrario es posible identificar ideas de protección y conservación de los bienes ambientales a los largo de prácticamente toda la historia de la humanidad (Crawford, 2009). El concepto del derecho ambiental no está claro y por el otro que tampoco está claro el momento en el cual se produjo el surgimiento del mismo. No obstante esta falta de claridad no puede servir de excusa para la ineficacia de la protección ambiental, en tanto lo que sí es claro es que ante este nuevo momento, caracterizado por algunos como una crisis de la civilización, el derecho en general y el derecho ambiental en particular deben dar nuevas respuestas, en orden a desarrollar los mecanismos adecuados para cumplir con una de las necesidades más urgentes y apremiante como lo es la preservación y la conservación de los bienes ambientales. A partir de su primera aparición el derecho a un ambiente sano ha tenido una amplia expansión. No son pocas las constituciones que expresamente han reconocido el derecho a gozar de un ambiente adecuado, aun cuando ese reconocimiento pueda dar lugar a consecuencias y discusiones diferentes en función de cada ordenamiento (Amaya Navas, 2003). El deber del Estado es velar por la protección del ambiente,  a pesar de que la protección ambiental es necesaria no es posible estructurar dicha protección alrededor de la figura de un derecho, más bien es el Estado quien debe imponer obligaciones concretas para la protección ambiental, tales como zonas de reserva, ordenando tratamiento de aguas contaminadas etc. Quedando entonces relegada cualquier exigencia judicial del ciudadano con respecto al ambiente necesaria no es posible estructurar dicha protección alrededor de la figura de un derecho. En este sentido la consagración constitucional del derecho al ambiente sano sería una norma de segundo grado35 que ordenan reglamentar la materia respectiva y que establece obligaciones de respeto a su contenido por parte de los poderes públicos, concernidos especialmente a los poderes legislativo y reglamentario. Se puede hablar de la existencia de un derecho subjetivo al ambiente sano en tanto hay sujetos (los ciudadanos) objeto (el ambiente) y la relación jurídica (hay relación jurídica donde existe una situación de poder y deber concretos vinculados a sujetos determinados, de modo que alguno de ellos puede exigir a otro determinada conducta que este debe observar y a cuya observancia puede compelerle el ordenamiento)(Loperena Rota, 1998, 56-57). De tal forma que un ciudadano está en la capacidad de exigir a otro un deber concreto con respecto al comportamiento de este frente al ambiente. Incluso autores como Robert Alexy (1993, 428-429), dentro de su concepción de derechos subjetivos como posiciones jurídicas39, sostiene que el derecho fundamental ambiental posee una estructura de un tipo distinto a la que tienen los derechos sociales. Un derecho fundamental ambiental responde más bien a aquello llamado “derecho fundamental como un todo. Está constituido por un haz de posiciones de tipos muy diferentes. De tal forma que puede, por ejemplo, incluir un derecho a que el estado omita determinadas intervenciones en el ambiente (derecho de defensa), a que el Estado evite determinadas intervenciones en el ambiente por parte de terceros (derecho de protección), un derecho a que el Estado permita participar al titular del derecho en los procedimientos relevantes para el ambiente (derecho al procedimiento) y un derecho a que el propio estado realice medidas fácticas tendientes a mejorar el ambiente (derecho a una prestación fáctica)


Colombia: la búsqueda por considerar el derecho al ambiente sano


 Como un derecho fundamental Igualmente debe señalarse que algunos autores han sostenido la necesidad de la protección del derecho al ambiente sano como un derecho fundamental, en tanto los derechos fundamentales son la principal garantía con la que cuentan los ciudadanos frente al Estado (Gutiérrez Bedoya, 2006, 87-91)
Ahora bien volviendo al tema principal sobre la ubicación del derecho al ambiente sano en los distintos ordenamientos jurídicos internos. Podemos ver como la ubicación sistemática del derecho al ambiente sano en las distintas constituciones refleja, en parte las discusiones que sobre este derecho se han planteado. Así podemos observar como distintas constituciones lo ubican como un principio rector, o como un derecho constitucional protegible mediante la misma acción que los demás derechos constitucionales o mediante acciones especiales. Lo cual ha generado problemas diversos. En este camino y ante la diversidad de esquemas de protección, es necesario establecer qué condiciones debe cumplir un esquema de protección del derecho al ambiente sano para permitir una adecuada defensa ciudadana del mismo. En última instancia que condiciones debe cumplir un esquema de reconocimiento y protección del derecho al ambiente sano para permitir el empoderamiento ciudadano en las cuestiones ambientales como otro elemento característico de los derechos humanos se debe señalar el papel emancipador y liberador que deben jugar los mismos, en orden a servir como límite y guía del ejercicio del poder. Así pues se convierten en una garantía que tiene el individuo (y según desarrollos actuales incluso colectivos humanos) frente al ejercicio arbitrario del poder.
De tal forma podemos sostener que la protección de los derechos humanos constituyen la razón de ser del Estado social y democrático de Derecho (incluso seria la razón de ser del “Estado Ambiental de derecho”). En este sentido las certeras garantías jurídicas así como la efectiva realización material de las exigencias éticas y políticas, públicas y privadas de los derechos humanos constituyen la base para una progresiva igualdad y dignidad entre todos los seres humanos. El Estado social y democrático de Derecho no se restringe hoy, ni debe restringirse, a una concepción de él que únicamente se defina y se reconozca por la simple y sola protección de las libertades que derivan de la seguridad jurídica, con ser aquellas fundamentales pero no exclusivas ni excluyentes (Díaz, 2006, 15). Es así como podemos concluir que siendo los derechos humanos la razón de ser del Estado social y democrático de Derecho es su deber protegerlos todos sin distinción alguna y frente a todo poder que intente vulnerarlos


 16ª ARTÍCULO 226: El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional


Cibergrafia


Sánchez, L. (2012). El derecho al ambiente sano. Consultado el 02 de agosto del 2013. URL: http://www.bdigital.unal.edu.co/5812/1/luisfernandosanchezsupelano.pdf

Ramelli A. (2004). Sistema de Fuentes del Derecho Internacional Público Y”Bloque de Constitucionalidad” en Colombia. Recuperado el 02 de Agosto del 2013. URL: http://revistas.unam.mx/index.php/cuc/article/view/2121


P. (2005). La Imperceptible Erosión Del Poder Presidencial En Colombia. Recuperado el 02 de Agosto del 2013. URL: http://aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/estudiospoliticos/article/view/1408


Bibliografia


Muñoz, M. (1990).Cátedras para la democracia: por los caminos del constituyente primario. Bogotá: Temis

Naranjo, V. ( 2000).Teoría constitucional e instituciones políticas. Bogotá: Temis

Caballero, S. (1995). Teoría Constitucional. Bogotá: Temis

Naranjo,V.(2009). Teoría constitucional e instituciones políticas. Bogotá: Temis


Borja, R. (1999). Derecho Político y Constitucional. Medellín: Diké

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